Edicto de información Admisión de demanda contra de las Empresas Públicas de Armenia y municipio de Armenia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA 

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA  Armenia, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

ACCIÓN CONSTITUCIONAL -POPULAR. 
PROCESO No. 63-001-3333-005-2020-00167-00
DEMANDANTE VALERIA VALENCIA MANRIQUE 
DEMANDADOS EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E.S.P. 

(EPA ESP)

MUNICIPIO DE ARMENIA
ASUNTO ADMITE DEMANDA.

 

3º. DECISIÓN.

Por lo expuesto, EL JUZGADO DISPONE

ADMITIR LA ACCIÓN POPULAR promovida por la señora VALERIA VALENCIA  MANRIQUE en contra de las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA ESP Y  MUNICIPIO DE ARMENIA, en amparo de derechos colectivos que refuta vulnerados,  por la carencia del servicio de agua potable en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA  PASTORA DE MONTOYA. En consecuencia, se ORDENA:

  1. Notificar personalmente a las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA ESP, a  través de su Representante Legal, o a quien estas hayan delegado la facultad de  recibir notificaciones.
  2. Notificar personalmente al MUNICIPIO DE ARMENIA, a través de su  Representante Legal, o a quien este (a) haya delegado la facultad de recibir  notificaciones.

POR SECRETARÍA, practíquese la notificación a las accionada conforme a lo  dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, informándole que el término de  DIEZ (10) DÍAS para ejercitar el derecho de defensa, de que trata el artículo 22 de la  ley 472 de 198, comenzará a correr una vez transcurridos dos (2) días hábiles  siguientes al envío del mensaje de datos por el que se remite el auto admisorio de la  demanda.

Así mismo que en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 472 de 1998, en armonía  con el 34 Ibídem, se proferirá sentencia dentro del término de treinta (30), siguientes  al vencimiento del término de traslado

  1. NOTIFÍQUESELE al Agente del Ministerio Público.
  2. En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 13 de la ley 472 de 1998,  NOTIFIQUESE el presente auto a LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, Regional  Quindío 
  3. Se ORDENA a las PARTES e INTERVINIENTES que en cumplimiento a lo  dispuesto en el numeral 10º del artículo 78 del C.G.P. APORTEN TODAS LAS  PRUEBAS QUE TENGA EN SU PODER Y QUE PRETENDA HACER VALER, ASÍ  COMO LAS SOLICITADAS EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN, QUE NO  ESTANDO EN SU PODER PUDIEREN OBETENER A TRAVÉS DEL EJERCICIO  DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ENTIDADES DIFERENTES A SU  DEPENDENCIA ANTES DE LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO O EN  LA MISMA, SO PENA DE LA SANCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 173 DEL  C.P.G. 
  4. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley  472 de 1998, a costa del demandante llévese a cabo la publicación de este admisorio  a manera de informe a la comunidad, a través de un diario de amplia circulación o en  una emisora local; que el actor deberá acreditar con copia de la página en donde  aparezca la publicación o constancia auténtica del administrador de la emisora sobre  su transmisión sobre su transmisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído.

En caso de fenecer el término fijado sin cumplimiento de las cargas impuestas  al actor, déjense las respectivas constancias por secretaría y procédase así: (i) SURTANSE LAS NOTIFICACIONES SUCEPTIBLES DE REALIZARSE  DIRECTAMENTE POR EL CITADOR. (ii) En cartelera de la Secretaría de este  Juzgado publíquese copia del admisorio de la demanda con el INSERTO “INFORME  A LA COMUNIDAD”, por el término de tres (3) días. DÉJENSE LAS CONSTANCIAS  DE RIGOR.

  1. Atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, la presente  demanda se tramitará haciendo uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones. En virtud de ello, toda la correspondencia se recibirá en el correo: [email protected]; y las notificaciones judiciales judiciales se efectuarán a través del buzón electrónico:  j[email protected] 
  2. En firme esta decisión, por SECRETARÍA INMEDIATAMENTE NOTIFÍQUESELE  a la ACCIONADAS e INTERVINIENTES.  

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO SOLORZANO DUARTE

Juez

 

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