María José González Martínez identificada con cédula de ciudadanía CC. 1005092427, Andrés Felipe Pimienta Gualteros identificado con cédula de ciudadanía No. 9774648, Robinson Vélez Cardona identificado con cédula de ciudadanía CC. 9737956, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR, presentaron demanda con el objetivo de solicitar la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, los cuales, considera vulnerados por el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia.
En el anterior planteamiento, procede el despacho a resolver sobre la admisión del medio constitucional, bajo las siguientes premisas fácticas:
Señalan los actores populares que para el año 2002 fue entregado a la comunidad la infraestructura física denominada Coliseo La Patria ubicado en la comuna 6 del municipio de Armenia Quindío, que el mencionado
establecimiento fue construido con recursos del Departamento del Quindío. Así mismo, manifiestan que dicho coliseo fue entregado a la comunidad, para brindar un espacio para desarrollar actividades lúdicas, culturales y deportivas.
Por otro lado, los actores populares, indican que las instalaciones del Coliseo la Patria se encuentran inhabilitadas desde el año 2019 debido a sus malas condiciones estructurales.
Finalmente, informan que se han presentado varias solicitudes ante el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia, solicitando la intervención por parte de las entidades territoriales para que procedan a
asignar recursos para su respectivo acondicionamiento y a la fecha las entidades han guardado silencio.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN, LA COMPETENCIA Y LA DEMANDA.
En óptica del artículo 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, que hayan violado o amenacen en violar derechos e intereses colectivos” y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la
vulneración o agravio sobre aquellos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
A su turno el artículo 144 del CPACA indica:
“ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.”
Premisa que armoniza con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, a efecto de definir la jurisdicción y autoridad competente, en cuanto que la primera de las citadas disposiciones señala que:
“La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de procesos que se susciten con ocasión al ejercicio de las acciones populares originadas en actos acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes en la materia (…)” (se resalta)
En tanto que el enunciado artículo 16 indica que, será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Finalizando en razón de la vía judicial escogida, que este juzgado es competente para conocer de la demanda sub-lite.
Respecto de la petición dirigida a promover una acción popular, se determina debe contener los siguientes requisitos:
“ (…)
a. La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;
b. La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;
c. La enunciación de las pretensiones;
d. La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la
amenaza o del agravio, si fuere posible;
e. Las pruebas que pretenda hacer valer;
f. Las direcciones para notificaciones;
g. Nombre e identificación de quien ejerce la acción. (…)”
Sin que se exija el aporte de prueba sumaria que acredite los hechos, actos u omisiones que motivan la petición, ni requisito de procedibilidad.
De igual forma es relevante en la acción popular, que la legitimación en la causa por activa, no se somete a condicionamiento alguno, y conforme prescribe el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con la primera parte del inciso primero del artículo 144 del CPACA, puede ser promovida por toda persona natural o jurídica.
En cuanto al requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 y el 161 del CPACA advierte el Despacho que el requisito previo se encuentra plenamente cumplido conforme a lo señalado por la normatividad
pertinente.
Frente al requisito del envió de la demanda y sus anexos a las partes demandadas, se debe tener en cuenta que, para el caso en estudio, la parte accionante aportó la prueba del envió simultaneo.
En orden de las anteriores valoraciones, se encuentran satisfechos los requisitos formales para la admisión de la demanda.
Finalmente, se ordenará por secretaría, oficiar a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, para que informen si en la actualidad cursa en sus Despacho un Acción Popular con las mismas situaciones fácticas, y las mismas pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR LA ACCIÓN POPULAR promovida María José González Martínez identificada con cédula de ciudadanía CC. 1005092427, Andrés Felipe Pimienta Gualteros identificado con cédula de ciudadanía No.
9774648, Robinson Vélez Cardona identificado con cédula de ciudadanía CC. 9737956 en contra del Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia, en PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público.
SEGUNDO: Notificar personalmente al Departamento del Quindío y al Municipio de Armenia, a través de sus Representantes Legales, o a quien estas hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del CPACA.
TERCERO: NOTIFICAR por estado al actor, de conformidad con el numeral 1 del artículo 171, ídem.
CUARTO: POR SECRETARÍA, practíquese la notificación a las accionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, informándole que el término de DIEZ (10) DÍAS para ejercitar el derecho de defensa, de que trata el artículo 22 de la ley 472 de 198, comenzará a correr una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos por el que se remite el auto admisorio de la demanda.
La contestación deberá remitirse vía electrónica al correo j03admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co y de conformidad con el artículo 109 del C G del P, se entenderá presentada oportunamente si se recibe antes del cierre del despacho del día en que se vence el término, teniendo en cuenta los horarios de atención establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto entre 7 a.m. y 5 p.m. de lunes a viernes.
Así mismo que en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el 34 Ibídem, se proferirá sentencia dentro del término de treinta (30), siguientes al vencimiento del término de traslado
QUINTO: NOTIFÍQUESELE al Agente del Ministerio Público.
SEXTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 13 de la ley 472 de 1998, NOTIFIQUESE el presente auto a LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, Regional Quindío
SEPTIMO: Se ORDENA a las PARTES e INTERVINIENTES que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 78 del C.G.P. APORTEN TODAS LAS PRUEBAS QUE TENGA EN SU PODER Y QUE PRETENDA HACER VALER, ASÍ COMO LAS SOLICITADAS EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN, QUE NO ESTANDO EN SU PODER PUDIEREN OBETENER A TRAVÉS DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ENTIDADES DIFERENTES A SU DEPENDENCIA ANTES DE LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO O EN LA MISMA, SO PENA DE LA SANCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 173 DEL C.P.G.
OCTAVO: En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a costa del demandante llévese a cabo la publicación de este admisorio a manera de informe a la comunidad, a través de un diario de amplia circulación o en una emisora local; que el actor deberá acreditar con copia de la página en donde aparezca la publicación o constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído.
En caso de fenecer el término fijado sin cumplimiento de las cargas impuestas al actor, déjense las respectivas constancias por secretaría y procédase así:
(i) SURTANSE LAS NOTIFICACIONES SUCEPTIBLES DE REALIZARSE DIRECTAMENTE POR EL CITADOR.
(ii) En cartelera de la Secretaría de este Juzgado publíquese copia del admisorio de la demanda con el INSERTO “INFORME A LA COMUNIDAD”, por el término de tres (3) días. DÉJENSE LAS CONSTANCIAS DE
RIGOR.
NOVENO: ORDENAR por secretaría, oficiar a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, para que informen si en la actualidad cursa en sus Despacho un Acción Popular con las mismas situaciones fácticas, y las mismas pretensiones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CERVANTES ALOMIA
Juez