EDICTO JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ARMENIA – QUINDÍO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ARMENIA – QUINDÍO

Fecha 26 de enero de 2024
Referencia Auto que admite demanda
Medio de control Para la protección de los derechos e intereses colectivos
Demandante María Tatiana Urrea Zuleta y Otros.
Demandado Departamento del Quindío y Otros
Radicado 63-001-3333-004-2023-00268-00

Corregida la demanda en debida forma, encuentra el despacho que reúne los requisitos de los artículos 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo además las modificaciones de que trata la ley 2080 del 2021, así como aquellos enlistados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

Por lo anterior, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA

RESUELVE:

1.Admitir en primera instancia, el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, esto es la acción popular de que trata la ley 472 de 1998, propuesto por María Tatiana Urrea Zuleta, Jair Alejandro Aristizábal Albarracín, y Jhon Jairo Ramírez Palacio, en contra del departamento del Quindío, el municipio de Salento y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

2. Notifíquese personalmente la existencia de este medio de control, de la forma establecida en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021, por expresa remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, a las siguientes personas:
– Al gobernador del departamento del Quindío, o quien haga sus veces.
– Al alcalde del municipio de Salento, o quien haga sus veces.
– Al representante legal de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, o quien haga sus veces.
– A la señora Procuradora Judicial para Asuntos Administrativos, que actúa como agente del Ministerio Público ante este Juzgado.
– En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 199 ya citado, remítase copia magnética de este auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. Notifíquese por estado la presente providencia a la parte demandante en cumplimiento de lo señalado por el artículo 171 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998

4. A costa y cargo de la parte demandante, INFÓRMESE a los miembros de la comunidad por un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, sobre la existencia de la presente acción popular.

5. Córrase traslado de la demanda a la parte demandada POR EL TÉRMINO DE 10 DÍAS, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, conteste la demanda y solicite la práctica de pruebas, si a bien lo tuviere, las cuales se decidirán en la respectiva sentencia. El término atrás anotado, comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021; por lo tanto, la notificación personal se entenderá surtida, una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envió del mensaje correspondiente, y los términos, empezaran a correr a partir del día siguiente a aquel en que se entiende surtida la notificación.

6. Sin lugar a decretar medidas cautelares en este caso, por no advertirse acreditados en esta etapa procesal los presupuestos para ello, en los términos del artículo 17 de la Ley 472 de 1998.

7. Requiérase, a la parte demandada, para que, al momento de dar contestación a la demanda, se sirva aportar todos los documentos en formato PDF con su respectivo índice. Lo anterior atendiendo las dificultades de la consulta de la información contenida en digital y para que la consulta se haga de la manera más eficiente posible.

8. Recordar a las partes que, en general, la comunicación con el despacho se surtirá a través del correo electrónico institucional [email protected]

9. Infórmese a las partes que el expediente digital podrá ser consultado en la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333004202300268006300133

Notifíquese y Cúmplase.

Zulma Liliana Marín Moreno
Juez

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Vehículos en patios de La Tebaida serán chatarrizados. Vea el listado

En cumplimiento de la ley 1730 de 2014, se publica el listado de vehículos que serán sometidos al proceso de chatarrización y desintegración con el fin de que los propietarios y/o interesados dentro de los 15 días siguientes, se acerquen a la Secretaría de Tránsito del municipio de La Tebaida a cancelar los conceptos adeudados por patios y grúas.

Vea a continuación el enlace para que descargue el listado de vehículos:

.Dando clic aquí descargue todo el listado

EDICTO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA

María José González Martínez identificada con cédula de ciudadanía CC. 1005092427, Andrés Felipe Pimienta Gualteros identificado con cédula de ciudadanía No. 9774648, Robinson Vélez Cardona identificado con cédula de ciudadanía CC. 9737956, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR, presentaron demanda con el objetivo de solicitar la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, los cuales, considera vulnerados por el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia.

En el anterior planteamiento, procede el despacho a resolver sobre la admisión del medio constitucional, bajo las siguientes premisas fácticas:

Señalan los actores populares que para el año 2002 fue entregado a la comunidad la infraestructura física denominada Coliseo La Patria ubicado en la comuna 6 del municipio de Armenia Quindío, que el mencionado
establecimiento fue construido con recursos del Departamento del Quindío. Así mismo, manifiestan que dicho coliseo fue entregado a la comunidad, para brindar un espacio para desarrollar actividades lúdicas, culturales y deportivas.

Por otro lado, los actores populares, indican que las instalaciones del Coliseo la Patria se encuentran inhabilitadas desde el año 2019 debido a sus malas condiciones estructurales.

Finalmente, informan que se han presentado varias solicitudes ante el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia, solicitando la intervención por parte de las entidades territoriales para que procedan a
asignar recursos para su respectivo acondicionamiento y a la fecha las entidades han guardado silencio.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN, LA COMPETENCIA Y LA DEMANDA.

En óptica del artículo 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, que hayan violado o amenacen en violar derechos e intereses colectivos” y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la
vulneración o agravio sobre aquellos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

A su turno el artículo 144 del CPACA indica:

“ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.”

Premisa que armoniza con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, a efecto de definir la jurisdicción y autoridad competente, en cuanto que la primera de las citadas disposiciones señala que:

“La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de procesos que se susciten con ocasión al ejercicio de las acciones populares originadas en actos acciones u omisiones de las entidades públicas y de las  personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes en la materia (…)” (se resalta)

En tanto que el enunciado artículo 16 indica que, será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Finalizando en razón de la vía judicial escogida, que este juzgado es competente para conocer de la demanda sub-lite.

Respecto de la petición dirigida a promover una acción popular, se determina debe contener los siguientes requisitos:

“ (…)
a. La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;
b. La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;
c. La enunciación de las pretensiones;
d. La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la
amenaza o del agravio, si fuere posible;
e. Las pruebas que pretenda hacer valer;
f. Las direcciones para notificaciones;
g. Nombre e identificación de quien ejerce la acción. (…)”

Sin que se exija el aporte de prueba sumaria que acredite los hechos, actos u omisiones que motivan la petición, ni requisito de procedibilidad.

De igual forma es relevante en la acción popular, que la legitimación en la causa por activa, no se somete a condicionamiento alguno, y conforme prescribe el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con la primera parte del inciso primero del artículo 144 del CPACA, puede ser promovida por toda persona natural o jurídica.

En cuanto al requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 y el 161 del CPACA advierte el Despacho que el requisito previo se encuentra plenamente cumplido conforme a lo señalado por la normatividad
pertinente.

Frente al requisito del envió de la demanda y sus anexos a las partes demandadas, se debe tener en cuenta que, para el caso en estudio, la parte accionante aportó la prueba del envió simultaneo.

En orden de las anteriores valoraciones, se encuentran satisfechos los requisitos formales para la admisión de la demanda.

Finalmente, se ordenará por secretaría, oficiar a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, para que informen si en la actualidad cursa en sus Despacho un Acción Popular con las mismas situaciones fácticas, y las mismas pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR LA ACCIÓN POPULAR promovida María José González Martínez identificada con cédula de ciudadanía CC. 1005092427, Andrés Felipe Pimienta Gualteros identificado con cédula de ciudadanía No.
9774648, Robinson Vélez Cardona identificado con cédula de ciudadanía CC. 9737956 en contra del Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia, en PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público.

SEGUNDO: Notificar personalmente al Departamento del Quindío y al Municipio de Armenia, a través de sus Representantes Legales, o a quien estas hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del CPACA.

TERCERO: NOTIFICAR por estado al actor, de conformidad con el numeral 1 del artículo 171, ídem.

CUARTO: POR SECRETARÍA, practíquese la notificación a las accionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, informándole que el término de DIEZ (10) DÍAS para ejercitar el derecho de defensa, de que trata el artículo 22 de la ley 472 de 198, comenzará a correr una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos por el que se remite el auto admisorio de la demanda.

La contestación deberá remitirse vía electrónica al correo [email protected] y de conformidad con el artículo 109 del C G del P, se entenderá presentada oportunamente si se recibe antes del cierre del despacho del día en que se vence el término, teniendo en cuenta los horarios de atención establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto entre 7 a.m. y 5 p.m. de lunes a viernes.

Así mismo que en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el 34 Ibídem, se proferirá sentencia dentro del término de treinta (30), siguientes al vencimiento del término de traslado

QUINTO: NOTIFÍQUESELE al Agente del Ministerio Público.

SEXTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 13 de la ley 472 de 1998, NOTIFIQUESE el presente auto a LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, Regional Quindío

SEPTIMO: Se ORDENA a las PARTES e INTERVINIENTES que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 78 del C.G.P. APORTEN TODAS LAS PRUEBAS QUE TENGA EN SU PODER Y QUE PRETENDA HACER VALER, ASÍ COMO LAS SOLICITADAS EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN, QUE NO ESTANDO EN SU PODER PUDIEREN OBETENER A TRAVÉS DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ENTIDADES DIFERENTES A SU DEPENDENCIA ANTES DE LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO O EN LA MISMA, SO PENA DE LA SANCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 173 DEL C.P.G.

OCTAVO: En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a costa del demandante llévese a cabo la publicación de este admisorio a manera de informe a la comunidad, a través de un diario de amplia circulación o en una emisora local; que el actor deberá acreditar con copia de la página en donde aparezca la publicación o constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído.

En caso de fenecer el término fijado sin cumplimiento de las cargas impuestas al actor, déjense las respectivas constancias por secretaría y procédase así:

(i) SURTANSE LAS NOTIFICACIONES SUCEPTIBLES DE REALIZARSE DIRECTAMENTE POR EL CITADOR.

(ii) En cartelera de la Secretaría de este Juzgado publíquese copia del admisorio de la demanda con el INSERTO “INFORME A LA COMUNIDAD”, por el término de tres (3) días. DÉJENSE LAS CONSTANCIAS DE
RIGOR.

 

NOVENO: ORDENAR por secretaría, oficiar a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, para que informen si en la actualidad cursa en sus Despacho un Acción Popular con las mismas situaciones fácticas, y las mismas pretensiones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CERVANTES ALOMIA
Juez

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EDICTO: ADMISIÓN DEMANDA

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO

INFORMA A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

QUE POR AUTO DE FECHA 12 DE JULIO DE 2022, SE ADMITIÓ LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR RADICADA CON EL N° 63001-3333-006-2022-00461-00 INSTAURADA POR LAS SEÑORAS ESMERALDA HERNANDEZ HENAO, MARLYN YULIETH ARBELÁEZ POVEDA Y ROSA ELENA HENCKER SERNA EN CONTRA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, TENDIENTE A QUE SE REALICE EL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN DE SINIESTRALIDAD DE LOS PEATONES CON DISCAPACIDAD VISUAL, QUE PERMITA GENERAR ESTADÍSTICAS QUE SIRVAN COMO CRITERIOS ESENCIALES EN LA PROPUESTA DEL PLAN LOCAL DE SEGURIDAD VIAL 2022-2026 DEL MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO.

SE LE INFORMA A LA COMUNIDAD SOBRE LA EXISTENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN POPULAR, POR CUALQUIER MEDIO MASIVO DE COMUNICACIÓN.

VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).

KARENT JACKELINE CABRERA TAMAYO

SECRETARIA

Terminación relación comercial INVERSIONES CREAR RAMA S.A, con su operador regional SOLUCIONES ODONTOLOGICAS EJESALUD S.A.S.

«Se informa a la ciudadanía de ARMENIA QUINDIO y del país que desde el día TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) ha terminado, por vencimiento de su vigencia, la relación comercial entre INVERSIONES CREAR RAMA S.A, con su operador regional SOLUCIONES ODONTOLOGICAS EJESALUD S.A.S. La sede que operaba en la dirección MUNICIPIO DE ARMENIA DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, DISTINGUIDO EN SUS PUERTAS PRINCIPALES CON LOS NUMEROS CALLE 2 NORTE No. 13 – 23. ya no pertenece a la red de CENTROS DE SOLUCIONES ODONTOLÓGICAS  DENTISALUD.»

Edicto: AUTO ADMITE DEMANDA – JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ARMENIA – QUINDÍO

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ARMENIA – QUINDÍO

Armenia, Quindío; veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: Alejandra Acosta Calderón, Carlos Felipe Coronado Posso y Duberney Jaramillo Lozano
Demandados: Municipio de La Tebaida y Departamento del Quindío
Radicado: 63001-33-33-003-2021-00257-00
Instancia: Primera

AUTO ADMITE DEMANDA

En mérito de lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por los señores Alejandra Acosta Calderón, Carlos Felipe Coronado Posso y Duberney Jaramillo Lozano en contra del MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a las entidades accionadas, en los términos dispuestos por los artículos 29 y siguientes del C. G. del P. y artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C. G. del P., por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y comuníquese a la Defensoría del Pueblo,
con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos.

CUARTO: La parte accionante, a su costa, publicará el presente auto a través de cualquier medio masivo de comunicación, con el fin de informar a la comunidad de la existencia de la presente acción. Lo anterior, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: CORRER traslado a las entidades accionadas por un término de diez (10) días hábiles, en concordancia con el artículo 612 del C. G. del P., para contestar la demanda y solicitar pruebas.

SEXTO: En cumplimiento de las normas nacionales y locales que rigen el aislamiento preventivo obligatorio, se requiere a las partes para que las contestaciones y demás pronunciamientos sean allegados mediante mensaje de datos al correo institucional [email protected], en los horarios de atención dispuestos por el Consejo Seccional de la Judicatura.

SÉPTIMO: Infórmese la existencia de la presente acción y la respectiva admisión a la comunidad, por dos medios masivos de comunicación; para el efecto, se oficiará al Diario Local La Crónica y la Empresa Radial RCN, para que si ha bien lo tienen publiquen esta información y envíen copia del ejemplar y constancia de publicación con destino a este despacho.

Notifíquese y Cúmplase,

ADRIANA CERVANTES ALOMIA
JUEZ

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Edicto: MEDIO DE CONTROL: DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
ARMENIA, QUINDÍO
Armenia (Q), trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE: KAROL TATIANA GRAJALES PACHÓN – ANA
MARÍA RENTERÍA GOMEZ-SANTIAGO MURCIA MONTAÑO.
ACCIONADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO
Radicación: 63001-33-33-002-2021-00156-00.
Actuación: Auto que admite demanda.

ASUNTO

En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, Karol Tatiana Grajales Pachón identificada con cédula de ciudadanía No. 1004917311 de Armenia Quindío, actuando como ciudadana en ejercicio, vecina de la ciudad de Armenia, Ana María Rentería Gómez identificada con cédula de ciudadanía No. 1094968620 de Armenia Quindío, actuando como ciudadana en ejercicio, vecina de la ciudad de Armenia, y Santiago Murcia Montaño identificado con cédula de ciudadanía No. 1001048741 de Armenia Quindío, actuando como ciudadano en ejercicio, vecino de la ciudad de Armenia, con fundamento en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 472 de 1998, formularon demanda contra el Municipio de Armenia, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; La defensa del patrimonio público a los ciudadanos del municipio de Armenia, con ocasión de la no ejecución del convenio interadministrativo No. 462ª.

Subsanada la demanda y una vez examinados los presupuestos procesales del medio de control signado y los requisitos legales consagrados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el inciso tercero del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se ha de concluir que la misma reúne los requisitos para su admisión.

Por tanto, se procederá de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley 472 de 1998, y en tal efecto se,

RESUELVE:

PRIMERO: Por reunir los requisitos legales, ADMITIR en primera instancia la demanda que, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentado por los señores KAROL TATIANA GRAJALES PACHÓN – ANA MARÍA RENTERÍA GOMEZ – SANTIAGO MURCIA MONTAÑO, contra el MUNICIPIO DE ARMENIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al Municipio de Armenia, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.

TERCERO: NOTIFICAR por estado electrónico esta providencia a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo núm. 806 de 2020 y ENVIAR mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA modificado y adicionado por los artículos 50 y 51 Ley 2080 del 2021.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 13 de la Ley 472 de 1998 comuníquese el presente auto al Defensor Regional del Pueblo.

QUINTO: CORRER TRASLADO de diez (10) días al municipio de Armenia, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: Los actores, a su costa, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 472 de 1998, publicarán el presente auto a través de cualquier medio masivo de comunicación, con el fin de informar a la comunidad de la existencia de la presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, lo cual deberá hacerse a través de cualquier medio masivo de comunicación que opere en el Departamento del Quindío, debiendo allegar copia de las constancias de las referidas publicaciones.

SEPTIMO: Infórmese la existencia de la presente acción y la respectiva admisión a la comunidad, por dos medios masivos de comunicación; para el efecto, se oficiará al Diario Local La Crónica y la Empresa Radial RCN, para que si ha bien lo tienen publiquen esta información y envíen copia del ejemplar y constancia de publicación con destino a este despacho.

OCTAVO: ADVERTIR a la parte actora que la actuación procesal de notificación del auto admisorio de la demanda al MUNICIPIO DE ARMENIA, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se surtirá a través de la Secretaría del Juzgado.

NOVENO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben con indicación del radicado del proceso en la cuenta de correo electrónico institucional del Juzgado [email protected].

NOTIFÍQUESE,

NINEYI OSPINA CUBILLOS
Juez
ZAB

Edicto de información Admisión de demanda contra de las Empresas Públicas de Armenia y municipio de Armenia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA  Armenia, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

ACCIÓN CONSTITUCIONAL -POPULAR. 
PROCESO No. 63-001-3333-005-2020-00167-00
DEMANDANTE VALERIA VALENCIA MANRIQUE 
DEMANDADOS EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E.S.P. 

(EPA ESP)

MUNICIPIO DE ARMENIA
ASUNTO ADMITE DEMANDA.

 

3º. DECISIÓN.

Por lo expuesto, EL JUZGADO DISPONE

ADMITIR LA ACCIÓN POPULAR promovida por la señora VALERIA VALENCIA  MANRIQUE en contra de las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA ESP Y  MUNICIPIO DE ARMENIA, en amparo de derechos colectivos que refuta vulnerados,  por la carencia del servicio de agua potable en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA  PASTORA DE MONTOYA. En consecuencia, se ORDENA:

  1. Notificar personalmente a las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA ESP, a  través de su Representante Legal, o a quien estas hayan delegado la facultad de  recibir notificaciones.
  2. Notificar personalmente al MUNICIPIO DE ARMENIA, a través de su  Representante Legal, o a quien este (a) haya delegado la facultad de recibir  notificaciones.

POR SECRETARÍA, practíquese la notificación a las accionada conforme a lo  dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, informándole que el término de  DIEZ (10) DÍAS para ejercitar el derecho de defensa, de que trata el artículo 22 de la  ley 472 de 198, comenzará a correr una vez transcurridos dos (2) días hábiles  siguientes al envío del mensaje de datos por el que se remite el auto admisorio de la  demanda.

Así mismo que en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 472 de 1998, en armonía  con el 34 Ibídem, se proferirá sentencia dentro del término de treinta (30), siguientes  al vencimiento del término de traslado

  1. NOTIFÍQUESELE al Agente del Ministerio Público.
  2. En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 13 de la ley 472 de 1998,  NOTIFIQUESE el presente auto a LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, Regional  Quindío 
  3. Se ORDENA a las PARTES e INTERVINIENTES que en cumplimiento a lo  dispuesto en el numeral 10º del artículo 78 del C.G.P. APORTEN TODAS LAS  PRUEBAS QUE TENGA EN SU PODER Y QUE PRETENDA HACER VALER, ASÍ  COMO LAS SOLICITADAS EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN, QUE NO  ESTANDO EN SU PODER PUDIEREN OBETENER A TRAVÉS DEL EJERCICIO  DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ENTIDADES DIFERENTES A SU  DEPENDENCIA ANTES DE LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO O EN  LA MISMA, SO PENA DE LA SANCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 173 DEL  C.P.G. 
  4. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley  472 de 1998, a costa del demandante llévese a cabo la publicación de este admisorio  a manera de informe a la comunidad, a través de un diario de amplia circulación o en  una emisora local; que el actor deberá acreditar con copia de la página en donde  aparezca la publicación o constancia auténtica del administrador de la emisora sobre  su transmisión sobre su transmisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído.

En caso de fenecer el término fijado sin cumplimiento de las cargas impuestas  al actor, déjense las respectivas constancias por secretaría y procédase así: (i) SURTANSE LAS NOTIFICACIONES SUCEPTIBLES DE REALIZARSE  DIRECTAMENTE POR EL CITADOR. (ii) En cartelera de la Secretaría de este  Juzgado publíquese copia del admisorio de la demanda con el INSERTO “INFORME  A LA COMUNIDAD”, por el término de tres (3) días. DÉJENSE LAS CONSTANCIAS  DE RIGOR.

  1. Atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, la presente  demanda se tramitará haciendo uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones. En virtud de ello, toda la correspondencia se recibirá en el correo: [email protected]; y las notificaciones judiciales judiciales se efectuarán a través del buzón electrónico:  j[email protected] 
  2. En firme esta decisión, por SECRETARÍA INMEDIATAMENTE NOTIFÍQUESELE  a la ACCIONADAS e INTERVINIENTES.  

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO SOLORZANO DUARTE

Juez